El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica del bitcoin en la reciente STS 326/2019, de 20 de junio, calificándolo como “un activo patrimonial inmaterial, en forma de unidad de cuenta definida mediante la tecnología informática y criptográfica, cuyo valor es el que cada unidad de cuenta o su porción alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de estas unidades se realizar a través de plataformas de trading”.
La sentencia se dictó a raíz de recurso de casación planteado por las partes en un supuesto de delito de estafa y apropiación indebida donde el acusado suscribió diversos contratos de negociación de alta frecuencia (high-frequency trading) en virtud de los cuales se comprometía a gestionar los bitcoins que le fueron entregados en depósito para cada uno de los contratantes mediante un algoritmo especializado.
La AP de Madrid, encargada de enjuiciar los hechos, determinó que el acusado tenía la intención de apoderarse de los bitcoins recibidos sin ánimo de cumplir sus obligaciones, que no consta que haya realizado operación alguna ni que haya devuelto cantidad alguna. Por ello, además de la correspondiente pena privativa de libertad, condenó al acusado a indemnizar a los contratantes en el valor de la cotización del bitcoin en el momento de la finalización de cada uno de sus respectivos contratos.
Los afectados recurrieron en base a los artículos 110 y 111 del Código Penal, que obligan a la restitución de la cosa en el mismo bien, por lo que consideraron que lo procedente sería que la sentencia condenara al acusado a restituir bitcoins, que fue lo que se le entregó y, únicamente si en fase de ejecución de sentencia no se restituyeren esos bienes, se proceda a la valoración y entrega de su importe en euros.
El Alto Tribunal difiere en este punto al considerar que “el acto de disposición patrimonial que debe resarcirse se materializó sobre el dinero en euros que, por el engaño inherente a la estafa, entregaron al acusado para invertir en activos de este tipo” y que “tampoco el denominado bitcoin es algo susceptible de retorno, puesto que no se trata de un objeto material, ni tiene la consideración legal de dinero”.
El Supremo también hace referencia al art. 1.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico que lo define como “valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago”, una definición que no permite encuadrar al bitcoin.
Esta sentencia es tan relevante porque viene a confirmar en nuestro ordenamiento jurídico la noción de bitcoin como medio de pago puesto que “el precio de cada bitcoin se fija al costo del intercambio realizado por lo que este coste semejante de las unidades de cuenta en cada momento permite utilizar al bitcoin como un activo inmaterial de la contraprestación o de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten.”
Desde el aumento de la popularidad y difusión de las criptomonedas se ha especulado mucho sobre la naturaleza jurídica del bitcoin. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) resolvió en el asunto Hedqvist (C264/14, de 22 de octubre de 2015) a raíz de una cuestión sobre fiscalidad indirecta que el bitcoin es una divisa digital y que, como tal, se trata de un medio de pago.
En ese sentido, también destaca el informe del BCE de 2012 sobre esquemas de divisas virtuales donde se define el bitcoin como divisa virtual que contiene ciertas innovaciones que lo hacen más similar al dinero convencional. Las divisas virtuales no son dinero electrónico porque los fondos no se expresan en una unidad de cuenta tradicional, por ejemplo en euros, sino en una unidad de cuenta virtual, en bitcoins.
Por todo ello y aún considerándose una divisa virtual, el bitcoin no es dinero. No representa un crédito sobre un emisor y su elevada volatilidad hace que sea imposible a día de hoy su uso como unidad de cuenta.
Ahora bien, que bitcoin no sea dinero no significa que no pueda ser un medio de pago válido aceptado entre las partes de un contrato. El art. 1.170 del Código Civil determina que “el pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España”. El régimen jurídico de pagos mediante criptomoneda será el de la permuta.